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Derecho público II. La actuación internacional del estado (Venezuela) (página 2)



Partes: 1, 2

  • 1. Doctrina Tobar, o de la legalidad, formulada en 1907 por el ministro de Relaciones Exteriores de Ecuador, Carlos Tobar, postula que no debe reconocerse a un gobierno que ha llegado al poder por fuera de la institucionalidad. Esta doctrina puede presentar dificultades destacables, como la imposibilidad de realizar gestiones frente al nuevo gobierno, y de proteger los Derechos de los subalternos.

  • 2. Doctrina Estrada. Formulada en 1930 por el canciller mexicano Genaro Estrada, sostiene que un Estado no le compete declarar sí reconoce o no a un gobierno, sino sólo cancelar o abrir relaciones diplomáticas. De todas formas, en el hecho dichas medidas conllevan un juicio al respecto. Estas doctrinas han sido ya superadas.

  • 3. Doctrina Lauterpacht. Elaborada por el jurista británico Sir Hersch Lauterpacht, consiste en reconocer un gobierno cuando éste evidencia control efectivo sobre el territorio y la población (G. Bretaña la acepta). A pesar de tener más asidero que las anteriores, no es de general aceptación.

  • 4. Doctrina Jefferson. Para reconocer a un nuevo gobierno, los EEUU en tiempo del Pdte. Jefferson (1801-1805; 1805-1809) analizaba si este nuevo gobierno era obedecido libremente por la población y si tenía el poder para hacerse respetar y cumplir con sus compromisos Internacionales. Cumplidos estos requisitos, el reconocimiento por Pdte. de EEUU opera de inmediato.

Métodos de solución de conflictos internacionales

El Derecho Internacional se constituye como un conjunto de normas jurídicas de gran importancia pero se encuentra limitado por la ausencia de una autoridad que exija su cumplimiento. Es por eso que suele decirse que la diplomacia y la negociación comienzan cuando termina el Derecho y que al negociador no le conviene confiar excesivamente en él. Sin embargo es fundamental a la hora de enmarcar un proceso de negociación.

La solución de conflictos constituye una de las principales funciones con que debe cumplir la diplomacia y para ello se ha oscilado entre el Derecho y el uso de la fuerza con una instancia intermedia que es la negociación.

Los métodos de solución de conflicto pueden clasificarse en:

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Paralelamente, a nivel regional, se han ido desarrollando distintos sistemas para la solución pacífica de controversias que consisten en Convenios multilaterales que contemplan diversos mecanismos como los buenos oficios, la mediación, la investigación, la consulta, la conciliación y el arbitraje.

Todos estos sistemas elaborados bajo el marco de la Carta de las Naciones Unidas y reconocidos y estimulados por dicha organización.

Se debe tener en cuenta que la naturaleza de los conflictos se analizó por actores gubernamentales y no gubernamentales a lo largo de las últimas décadas y estos alteraron los métodos que los mismos utilizan para resolverlos. En términos generales puede decirse que los métodos de carácter jurídico basados en el establecimiento de normas y mecanismos formales han declinado en favor de métodos diplomáticos o políticos basados en la negociación y que han menguado las negociaciones de tipo conflictivo para aumentar las de tipo cooperativo

LAS SOLUCIONES NEGOCIADAS

Existen alternativas o elementos menos formales que la negociación, como la investigación, la consulta, los buenos oficios, la discusión y la concertación. Todos estos son a la vez una opción y un componente de la negociación. Sin embargo, la diferencia fundamental se establece entre las negociaciones conflictivas y las cooperativas. Pero antes de pasar a la tipología de la negociación enunciaremos sus elementos esenciales.

Cuando se origina un conflicto Internacional siempre se teme por las consecuencias que se desencadenan, entre las cuales se encuentra la violación de los Derechos humanos, como la más frecuente y trascendente. Es por ello que el Derecho Internacional Público prevé formas para solucionar las controversias Internacionales a través de los medios pacíficos diplomáticos (negociación, buenos oficios, mediación, investigación y conciliación); de los medios pacíficos jurídicos (arbitraje y arreglo judicial) y los medios violentos o coactivos (retorsión, ruptura de relaciones diplomáticas, represalia, bloqueo, ultimátum y la guerra) para la solución del conflicto que se presente.

Lo deseable es que cuando se presente un conflicto entre los Estados éste se resuelva conforme a los medios pacíficos de solución de conflicto. Sin embargo, el mismo dinamismo de las relaciones y las irreconciliables diferencias entre los pueblos conllevan a tomar decisiones más drásticas para tratar de solucionar la controversia y allí se encuentra el fenómeno dañino de la guerra que atenta contra los Derechos humanos de las víctimas.

CONCEPCIONES CON RESPECTO AL CONFLICTO INTERNACIONAL:

En la doctrina Internacional existen numerosas concepciones sobre lo que se considera como un conflicto Internacional, debido a ello se expondrá el criterio de diversos doctrinarios especialistas en la materia.

La Corte de la Haya en el caso de las concesiones Mavrommatis en Palestina en el año 1924 señaló que un conflicto "es una controversia o un desacuerdo sobre un punto de Derecho o de hecho, una contradicción, una oposición de tesis jurídicas o de intereses entre dos Estados" (citado por Brotons, 1997).

Según (Guerra, 1988) los conflictos Internacionales versan sobre hechos -su sentido y su alcance- que después se traducen en apreciaciones jurídicas o bien versan sobre cuestiones de Derecho, y en este caso versan sobre interpretación de una norma de Derecho Internacional o bien de una cláusula convencional, libremente consentida por el Estado respectivo.

Ahora bien, la doctrina Internacional define a los conflictos Internacionales como desacuerdos o divergencias sobre temas determinados, lo que es ampliamente compartido por las autoras; toda vez que cuando exista una contraposición, yuxtaposición de intereses u opiniones diferentes sobre un mismo tópico que genere una polémica puede culminar en un conflicto Internacional. De igual modo debe señalarse que para que exista un conflicto es necesario la presencia de, por lo menos, dos entes (Sujetos de Derecho Internacional Público), de lo contrario resultaría absurdo pensar que pudieran tener cabida conflictos unipersonales, es decir, con un solo ente, puesto que no podría surgir nunca el desacuerdo en cuestión.

Estos conflictos que interesan al Derecho Internacional Público como disciplina jurídica encargada de luchar por establecer y mantener un estándar normativo mínimo en aras del fortalecimiento de la paz, armonía y orden Público mundial, puede tener diversos campos de acción:

-Campo Internacional: Si el conflicto transciende las fronteras de los Estados, lo que implica la intervención de varios Sujetos (Estados, Organizaciones Internacionales) en el mismo,

-Campo Interno: Sería para aquellas fricciones que se desarrollan en un solo ente sin la intervención de terceros; ocurre mucho en las guerras civiles, o cuando se sublevan las fuerzas armadas del Estado de que se trate, entonces existen dos bandos de combatientes: las fuerzas rebeldes y las leales al gobierno del Estado.

Asimismo, se hace necesario distinguir y precisar los diferentes tipos de conflictos Internacionales que se pueden suscitar entre los miembros o Sujetos de la Comunidad Internacional y que se analizan a continuación.

TIPOS DE CONFLICTOS INTERNACIONALES

La doctrina Internacional distingue dos tipos de Conflictos Internacionales:

  • 1. CONFLICTOS DE ORDEN JURÍDICO: Para el autor (Rousseau, 1966) estos conflictos "son aquellos en los cuales las partes están en desacuerdos sobre la aplicación o la interpretación del Derecho existente.

Para (Guerra, 1988) estos conflictos provienen de: a) la violación de un tratado o convención, y b) violación de un Derecho o norma Internacional que se traduce en un daño a un sujeto de Derecho Internacional. La característica predominante de estos conflictos es que son susceptibles de ser solucionados por los medios del Derecho.

Dentro de éstos pueden enmarcarse los conflictos generados por la interpretación de un tratado Internacional o de cualquier norma de Derecho Internacional en general; cualquier hecho que implicase la ruptura de un compromiso Internacional; la extensión o reparación debida por esa ruptura. (Artículo 13, párrafo 2do, y artículo 36, párrafo 2do, del Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional), (citado por Guerra, 1988).

  • 2. CONFLICTOS DE ORDEN POLÍTICO: Concebidos como aquellos que se refieren a los conflictos de índole político, militar, diplomático, religioso, cultural que no son susceptibles de resolverse por la vía jurisdiccional, sino a través de los medios diplomáticos o políticos.

En este sentido (Rousseau, 1966) ha planteado que "son aquellos en los cuales una de las partes pide la modificación del Derecho existente" y según Schindler (citado por Rousseau, 1966) en este tipo de conflicto "las pretensiones contradictorias de las partes no pueden formularse jurídicamente, ya que se orientan hacia una evolución ulterior".

No obstante lo expuesto, es preciso acotar que se considera que la mayoría de los conflictos Internacionales tienen matices jurídicos, políticos, económicos, sociales; por lo que pudieran utilizarse para darles solución la vía jurisdiccional, tanto para los de tipo político como los jurídicos.

Para sustentar este criterio se comparte ampliamente la opinión del autor (Ortiz, 1993) cuando afirma "que tal distinción debe rechazarse, pues la mayoría de los conflictos reúnen a la vez un tamiz político y una dimensión jurídica".

A este respecto la Corte Internacional de Justicia, en el caso de Nicaragua Vs. Estados Unidos de América señaló:

"….. Ninguna disposición del Estatuto del Reglamento contempla que la Corte debe negarse a conocer de un aspecto de una controversia, simplemente porque ella tiene otros aspectos, aunque sean importantes.

…. es probable que ocurran, por su misma naturaleza, controversias jurídicas entre Estados soberanos en los contextos políticos, y a menudo forman solamente un elemento en una controversia política más amplia y de muchos años entre los Estados de que se trate. Sin embargo, nunca se había presentado la opinión de que, debido a que una controversia jurídica sometida a la Corte que tenga un aspecto político, la Corte debe negarse a resolver para las partes las cuestiones jurídicas en litigio entre ellas. Si la Corte adoptara tal opinión impondría una restricción injustificada al papel que desempeña en la solución pacífica de las controversias Internacionales…" (Citada por Ortiz, 1988:177).

Con base a lo expuesto, es perfectamente factible que un mismo conflicto Internacional presente diversas dimensiones, y a todas habrá que darle tratamiento en los diversos campos (jurídico, político) a fin de garantizar una verdadera solución integral al problema, pensar lo contrario, sería dilatar la solución del mismo, e incluso se podría perpetuar la conflictividad y no resolverse nunca, generando mayores daños a la Comunidad Internacional.

Es menester acotar, que es conocido por todos que para que se genere el desacuerdo o divergencia entre los miembros de la Comunidad Internacional no se requieren mayores esfuerzos; sobre todo, consciente de la gran disparidad y desequilibrio de fuerzas e intereses políticos, económicos, militares, sociales, etc., que enmarcan la misma. Debido a esta realidad Internacional, es que el Derecho Internacional Público dispone de "Medios de Solución" para dirimir estas fricciones Internacionales; consideradas como las formas, modos y maneras que esta disciplina jurídica pone a disposición de las partes interesadas para resolver de la mejor y eficaz manera posible sus diferencias, constituyendo este tópico el eje central para el Derecho Internacional Público, porque el verdadero aporte de éste es contribuir en la creación de estos medios, en la búsqueda de los mecanismos idóneos, asesorar a las partes, controlar la fricción, a fin de lograr la solución del mismo.

Medios de solución de conflictos internacionales

El Derecho Internacional Público, establece los mecanismos idóneos que se deben utilizar para resolver un conflicto Internacional. De esta manera, la doctrina Internacional estudia dos tipos de medios de solución de conflictos como son los medios pacíficos (diplomáticos y jurídicos) y los medios violentos.

La Comunidad Internacional está consciente que ante la presencia de un conflicto Internacional deben agotarse los medios pacíficos de solución de conflicto y evitar el empleo de los medios violentos. Al respecto señala Guerra Iñiguez, 1995: "En este terreno es evidente que la Comunidad Internacional ha evolucionado muy favorablemente, porque el uso y abuso de ciertos medios violentos, como la retorsión, represalia y bloqueo e, incluso la guerra, dejados al arbitrio y libertad de cada Estado de realizarlo cuando lo creyere conveniente dio lugar a una gran inseguridad en la Comunidad Internacional que se ha traducido en la práctica como un menosprecio del Derecho Internacional" (Guerra, 1995, p.517).

Es por ello que la Carta de las Naciones Unidas tiene como uno de sus propósitos y principios el arreglo pacífico de las controversias (art. 1º numeral 1 y art. 2º numeral 3) y la abstención del uso de la fuerza que ponga en peligro la paz y seguridad Internacional (art. 2 numeral 4). En igual sentido lo dispone la Carta de los Estados Americanos en el literal b del art. 2º y en los literales f y g del art. 3º.

Igualmente, la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de los Estados Americanos disponen dentro de su articulado una serie de medios, vías, métodos o formas pacíficas para solucionar los diversos conflictos Internacionales que se presenten entre los miembros de la Comunidad Internacional.

De esta manera, el artículo 33º de la Carta de la ONU, expresa: "Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad Internacional trataran de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial…… u otros medios pacíficos de su elección" (énfasis nuestro). Igualmente, la Carta de la OEA, en el artículo 24º dispone como medios pacíficos de solución de conflictos los antes mencionados.

Como puede observarse, las partes están en plena libertad para seleccionar el medio de su preferencia, es lo que se conoce en doctrina como la libre elección de medios, por cuanto ningún Estado puede ser obligado a someter sus controversias con otros Estados a un medio de solución pacífica que no haya consentido, así lo señaló la Corte de la Haya en una sentencia del año 1923, referida al Estatuto de Carelia Oriental (Brotons, 1997).

Ahora bien, estos medios pacíficos para darle solución a los conflictos Internacionales serán brevemente explicados a fin de precisar la conceptualización de los mismos. Se clasifican de la siguiente manera:

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Medios Diplomáticos o Políticos

Muchas controversias Internacionales son sometidas a la acción diplomática de los Estados, a través de la gestión de los jefes de Estados, los Ministros de Relaciones Exteriores y los agentes diplomáticos, sobre todo en los actuales momentos que la ciencia de la diplomacia ha evolucionado y se ha visto influenciada por las ideas de democracia imperantes en los sistemas de gobierno de casi todos los Estados, lo que permite la intervención de otros Estados a través de sus órganos de representación para resolver muchas situaciones que en otros tiempos se convertían en verdaderas causas de guerras. (Díaz, 1955). Este criterio es ampliamente compartido por las autoras, toda vez que la diplomacia en los actuales momentos, a nuestro juicio, ha contribuido a minimizar y controlar la proliferación de problemas mundiales, por lo que constituye un aporte angular en la solución pacífica de las controversias Internacionales.

  • Negociación

Según el autor (Verdross, 1980) las diferencias entre los Estados pueden resolverse por la vía diplomática, a través de las negociaciones directas entre las partes en conflicto sin injerencias de terceras potencias.

La negociación es conocida como el acuerdo directo, por cuanto se trata de un contacto diplomático de tú a tú (sin intermediarios) entre los Sujetos participes del conflicto, ya sea a través de los propios Jefes de Estados, los Ministros de Relaciones Exteriores, Agentes revestido de plenos poderes para llevar a cabo el desarrollo de una negociación.

Aunque, la negociación representa el medio idóneo más útil, flexible e importante para la solución de conflictos, en muchas ocasiones resulta ineficaz, porque no existe en los protagonistas el verdadero ánimo o intención para solucionar la problemática planteada, porque a veces la desconfianza ha podido más, que el luchar y confiar para lograr una solución justa, donde los involucrados cesen las hostilidades y ambos ganen logrando un clima de paz, armonía y seguridad interna (dentro del Estado) e Internacional (en la Comunidad Mundial).

Cuando la negociación resulta infructuosa o no tiene éxito en lograr la solución del problema, las partes deberán acudir a los otros medios pacíficos.

  • Buenos Oficios

Este medio supone la acción amistosa de una tercera potencia que propone a los Estados en litigio un terreno de acuerdo y se esfuerza en llevarlos al mismo mediante una especie de discreta injerencia (Rousseau, 1966). Esta tercera potencia se conoce como "buen oficiador" y puede ofrecerse ante las partes, las cuales están en libertad de aceptar o no, o puede ocurrir que sean las mismas partes la que soliciten su injerencia, quedando el buen oficiador en autonomía para participar o no en la controversia.

La doctrina mayoritariamente aceptada señala que el buen oficiador no interviene en el problema, sino que actúa como un componedor amigable que acerca a las partes en disputas, con mira a que sean las mismas las que traten amigablemente de solucionar sus diferencias, por ello se habla de una intervención sutil. 

  • Mediación

Doctrinariamente existe mucha confusión a la hora de distinguir la mediación de los buenos oficios, e incluso, hay quienes señalan que pudieran ser lo mismo, por cuanto en ambas se caracterizan por la intervención de una tercera potencia en el conflicto con el ánimo de contribuir en la búsqueda de la solución del mismo, sin embargo, en nuestra opinión no representan lo mismo, aunque hay que reconocerles que tienes grandes semejanzas.

La mediación se caracteriza por la intervención de un tercero en el conflicto conocido como "mediador", supone dar un paso más en las funciones asignadas a ese tercero, a diferencia de los buenos oficios donde la misión del tercero consiste en aproximar a las partes, en la mediación el mediador tiene una participación mucho más activa puesto que se siente autorizado para proponer las bases de la negociación e intervenir en ella como vía de comunicación, sugerencia y acomodación de posiciones, sin tratar de imponer la solución, pero interviene en todo el desarrollo de la negociación hasta su conclusión (Brotons, 1997). 

  • Investigación

Este medio de solución es también conocido como "comisión de investigación, encuesta o determinación de los hechos (Brotons, 1997) y fue concebida por la Convención de La Haya en 1899 recomendada para aquellos litigios que no comprometieran el honor ni los intereses esenciales, y en que se produzca una divergencia en cuanto a los hechos, para que la Comisión estableciera los hechos mediante un examen imparcial y detenido (Díaz, 1955).

La Comisión de Investigación tiene como única función aclarar las cuestiones de hecho que rodean el conflicto, sin pronunciarse en modo alguno acerca de las responsabilidades que de ellas se deduzcan (Guerra, 1988).

Esta Comisión no se pronuncia sobre la cuestión debatida, sino que aporta a las partes todos aquellos datos que se consideren relevantes para la solución de la controversia, aspecto histórico, mapas, y en fin todo aquello que sea pertinente para dar a conocer la causa o motivo del conflicto, el Estado de los hechos, entre otras, pero sin proporcionar soluciones, sin establecer responsabilidades jurídicas, económicas, políticas, u otras que pudieran establecerse, su contribución esencial es aclarar el panorama a las partes sobre las circunstancias y hechos que rodean el problema; lo que posteriormente puede serle útil a la hora de recurrir ante un medio jurídico como el arbitraje o arreglo judicial, en los cuales podrán ser presentados los informes emitidos por la comisión de investigación.

  • Conciliación

Según (Brotons, 1997) la conciliación es un método no jurisdiccional que consiste en la instrucción imparcial por un órgano colegiado "comisión de conciliación" de todos los aspectos de la controversia a fin de formular una propuesta para su solución. La Conciliación se diferencia de la Investigación por cuanto ésta presenta un informe a las partes el cual contiene sugerencias, recomendaciones sustanciales para arreglar el conflicto, mientras que en aquella el informe sólo aborda las cuestiones de hecho que rodean el problema sin pronunciarse sobre el Derecho debatido ni la solución de la controversia.

Aunque la comisión conciliadora suele estar compuesta por juristas y conocen de todas las cuestiones en litigio de acuerdo a un procedimiento contradictorio, no puede considerarse un medio jurídico, por cuanto no dicta sentencia, sino que emite un informe en el que propone a las partes la solución completa de la controversia, pero sin coercibilidad en tanto que no puede ser impuesta obligatoriamente a las partes en litigio, sino que simplemente son recomendaciones propuestas, quedando las partes en libertad de aceptarlas, aplicarlas o desecharlas. 

  • Medios Jurídicos

Los medios jurídicos, sin duda, representan una vía para solucionar una controversia a través de órganos jurisdiccionales u órganos de justicia Internacional. Mucho se ha discutido sobre ¿Qué tipo de conflictos pueden ser sometidos ante estos órganos?, ¿Sólo los jurídicos o también los políticos o diplomáticos? Con base a esta interrogante se opina que todo conflicto Internacional independientemente de su tipología puede ser perfectamente sometido ante un órgano jurisdiccional Internacional en la búsqueda de su solución, lo que si constituye un requisito esencial es el consentimiento de las partes involucradas, puesto que son ellas las únicas que pueden tomar la decisión de someter la controversia ante una vía arbitral o de arreglo judicial. 

  • Arbitraje

Una de las mejores definiciones de este medio de solución está señalada por el artículo 37 del I Convenio de La Haya, de fecha 18 de octubre de 1907 referido a la solución pacífica de los conflictos Internacionales, el cual expresa: "El arbitraje Internacional tiene por objeto resolver los litigios entre los Estados, mediante jueces por ellos elegidos y sobre la base del respeto del Derecho" (Citado por Rousseau, 1966).

Para que las partes puedan someter su controversia ante un arbitraje Internacional es necesario que exista la voluntad de las mismas, manifestada y concretizada en el compromiso "entendido como el acuerdo en el que se decide recurrir al arbitraje y que representa la voluntad común de las partes", constituye un tratado por lo que está sujeto a la normativa jurídica Internacional e interna que regula esta materia (Rousseau, 1966).

En el compromiso o etapa compromisoria las partes se ponen de acuerdo sobre lo que va a ser el desarrollo del arbitraje, señalan las competencias de los árbitros, delimitan el conflicto a resolver, lo que debe abarcar la decisión, en fin se delimita el arbitraje, de allí que el consentimiento es esencial, el cual debe estar exento de vicios: dolo, error, violencia, corrupción, etc., puesto que si el compromiso se anula se hará nulo todo el procedimiento arbitral

DIFERENCIA ENTRE ARBITRAJE Y ARREGLO:

Existe una particular diferencia entre el arbitraje y el arreglo judicial que es lo que lo separa de la vía jurisdiccional propiamente dicha, y es que los árbitros que forman el tribunal arbitral son libremente escogidos y asignados por las partes posteriormente al conflicto (en número impar 3 o 5), ellos son ocasionales puesto que conocen y resuelven el conflicto para el cual fueron seleccionados, luego se desintegra dicho tribunal; mientras que en la vía jurisdiccional existe jueces permanentes (preexisten al conflicto) y no son asignados por las partes sino que ya han sido elegidos y persisten por el tiempo que les corresponda conociendo un número indeterminado de conflictos.

No existe un procedimiento ordinario para el arbitraje, debido a que éste se señala y define en el compromiso a diferencia del arreglo judicial donde existe un procedimiento ordinario que debe ser cumplido por todos los jueces- los árbitros pueden ir más allá y compeler a las partes a que logren un arreglo transaccional, e incluso pueden recurrir a la equidad si ello ha sido permitido en la etapa compromisoria.

La decisión dictada como resulta del arbitraje se denomina laudo -en el arreglo judicial se llama sentencia-. Este laudo al igual que los fallos de los tribunales Internacionales comprende una parte expositiva y otra dispositiva que se adopta por mayoría de todos los árbitros, en caso de desacuerdo el árbitro tiene Derecho a expresar su disentimiento mediante un voto salvado. (Rousseau, 1966). Esta decisión es vinculante para las partes, es de obligatorio cumplimiento en la medida que se adapta y se enmarca en el compromiso y por tanto definitiva (pone fin irrevocable al litigio), pero no ejecutiva, sino que su cumplimiento es voluntario y como todo deber Internacional queda confiado a la buena fe de los Estados partes -es otra diferencia con el arreglo judicial donde la sentencia puede ser ejecutada forzosamente- Para justificar el carácter obligatorio del laudo se ha tenido como principio la regla Pacta Sunt Servanda propio de los tratados Internacionales, mediante la cual todo tratado suscrito y ratificado por las partes debe ser cumplido por ellas de buena fe, en tanto que se asume una obligación Internacional.

  • Arreglo Judicial

Para el autor (Brotons, 1997) el arreglo judicial "es un procedimiento en virtud del cual las partes someten la solución de su controversia a un tribunal Internacional, de carácter permanente, integrado por jueces independientes elegidos con antelación al nacimiento del litigio de acuerdo con reglas estatutarias, que actúan conforme a un procedimiento preestablecido y dicta sentencias obligatorias sobre la base del respeto del Derecho Internacional". Actualmente el principal órgano jurisdiccional universal y general que puede dirimir todos los conflictos contenciosos -independientemente de la materia que traten- que les sean presentados por los Estados de la Comunidad Internacional es la Corte Internacional de Justicia (órgano principal de las Naciones Unidas). Existen otros órganos jurisdiccionales de carácter regional y de competencias determinadas, por ejemplo, el Tribunal Andino de Justicia, con sede en Quito, el proyecto del Tribunal de Justicia del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la Corte Europea de Derechos del Hombre, la Corte Interamericana de los Derechos de Hombre (órgano adscrito a la Organización de Estados Americanos, y que dio luz a la Convención Americana sobre Derechos Humanos), entre otros (Brotons, 1997).

Tanto el arbitraje como el arreglo judicial tienen sus semejanzas puesto que ambos se caracterizan por ser medios pacíficos y jurídicos que buscan la solución de un conflicto Internacional, donde se da la intervención del tercero imparcial que busca solucionar o resolver el problema mediante una sentencia obligatoria y definitiva, dictada de conformidad con el Derecho Internacional positivo, salvo que las partes hayan autorizado al tribunal a utilizar la equidad.

Sin embargo, como ya fuera señalado -in supra- el arbitraje y el arreglo judicial poseen sus diferencias en cuanto a la constitución del tribunal: en el arbitraje se compone de árbitros ocasionales elegidos por las partes y en el arreglo judicial por jueces permanentes elegidos por reglas estatutarias; en lo atinente al procedimiento: en el arbitraje se describe o delimita en el compromiso, mientras que para el arreglo judicial ya está prescrito por la normativa Internacional o el estatuto del tribunal; la decisión: en el arbitraje se habla de laudo que es una decisión definitiva, vinculante pero no ejecutiva, mientras que para el arreglo judicial se habla de una sentencia.

Ahora bien, paralelamente a estos medios pacíficos existen otros medios violentos que aun estando prohibidos por la Carta de la Organización de las Naciones Unidas en reiteradas oportunidades se ponen en práctica en la Comunidad Internacional ante las diversas fricciones que se presentan entre sus Estados miembros y que no serán analizados detalladamente en la presente investigación por no constituir objetivo de la misma, entre éstos se tienen:

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Estos medios provocan desasosiego, alteran la paz, la armonía y la seguridad de la sociedad mundial, y a veces, con su uso se llega a transgredir el orden Público Internacional al ser utilizados sin la debida observancia de los instrumentos jurídicos Internacionales que lo regulan o que los permisan ante un determinado conflicto, todo en aras del mantenimiento de la paz mundial.

La Guerra como uno de los medios más hostiles del Derecho Internacional trae consigo la violación de los Derechos humanos de las víctimas del conflicto bélico, por lo que se necesita de un conjunto de normas jurídicas convencionales o consuetudinaria que establezcan mecanismos y procedimientos de regulación y protección para controlar y evitar las horribles violaciones de estos Derechos.

Ante esta situación se hace necesario examinar el Derecho Internacional Humanitario como disciplina jurídica adscrita al Derecho Internacional encargada de regular la situación de los Derechos humanos de las víctimas de los conflictos armados.

Conclusión

El Derecho Internacional Público es la rama del Derecho Público exterior que estudia y regula el comportamiento de los Estados y otros sujetos Internacionales, en sus competencias propias y relaciones mutuas, sobre la base de ciertos valores comunes, para garantizar la paz y cooperación Internacional, mediante normas nacidas de fuentes Internacionales específicas. O más brevemente, es el ordenamiento jurídico de la comunidad Internacional.

El actual sistema de Derecho Internacional Público puede definirse como el conjunto de normas jurídicas y principios que las jerarquizan y coordinan coherentemente. Estas están destinadas a regular las relaciones externas entre sujetos soberanos, los Estados, y otros sujetos (sujetos atípicos), a los cuales también se les confiere calidad de sujetos de Derecho Internacional. El propósito es armonizar sus relaciones, construyendo un ideal de justicia mutuamente acordado por ellos, en un marco de certeza y seguridad que permita realizarla.

Se trata de un conjunto de normas jurídicas con una estructura especialmente adecuada a los destinatarios del sistema y a las necesidades del mismo. La estructura del Derecho Internacional Público es de coordinación, lo que le diferencia de las estructuras de subordinación de los sistemas internos, dónde los sujetos están sometidos a poderes que los condicionan. Esta estructura de coordinación responde a que sus principales sujetos, los Estados, son soberanos, razón por la cual no admiten sometimiento a poder material ajeno que les condicione, aunque si se subordinan, sin perder su atributo, a reglas jurídicas que le obligan sin excepción.

El Derecho Internacional está integrado por acuerdos entre Estados —tales como tratados Internacionales, con diferentes denominaciones según el caso (tratados, pactos, convenios, cartas, memorándum, declaraciones conjuntas, intercambios de notas, etc.)— como también por la costumbre Internacional, que se compone a su vez de la práctica de los Estados, que éstos reconocen como obligatoria, y por los principios generales del Derecho. Esta enumeración de fuentes del Derecho Internacional es consagrada por el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia que dice:

La Corte, cuya función es decidir conforme al Derecho Internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar Las convenciones Internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes

La costumbre Internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como Derecho

Los principios generales del Derecho reconocidos por las naciones civilizadas

Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones como medio auxiliar para la determinación de las reglas de Derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.

Artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia

Además, en el ámbito multilateral, el Derecho Internacional se nutre de los acuerdos a los que lleguen los Estados en el marco de los organismos Internacionales a que pertenezcan y, dentro de éstos, de aquellos acuerdos que se comprometen a aplicar.

En ambos casos, bilateral o multilateral, el nivel adquirido al comprometerse un Estado es el de poner en vigor la norma acordada en su propio territorio y aplicarla por encima de las normas nacionales, conforme a las particularidades de cada orden jurídico interno.

Tradicionalmente, se diferencia entre Derecho Internacional Público y Derecho Internacional privado. Este artículo se basa fundamentalmente en el Derecho Internacional Público, por cuanto el Derecho Internacional privado no configura un sistema autosuficiente, en tanto pretende resolver conflictos de leyes mediante tratados (sometidos al Derecho Internacional Público) o leyes internas (sometidas el régimen de cada Estado).

Bibliografia

 http://www.cdhpuebla.org.mx/index.php/features/ambito-Internacional-de-los-Derechos-humanos/organismos-Internacionales-y-regionales

https://prezi.com/7prm9wuir7a4/organismos-Internacionales-y-regionales-de-america/

https://es.wikipedia.org/wiki/Organizaci%C3%B3n_Internacional

http://campusvirtualuba.net.ve/aula1/mod/imscp/view.php?id=484

http://www.monografias.com/trabajos82/politica-exterior-venezolana/politica-exterior-venezolana#ixzz4c06gqBWL

Monografias.com

Tutora: Prof. Gianet Salermo.

Marzo, 2017.

 

 

 

Autor:

María del Pilar Pérez Chinea.

V-7.252.184

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